No existe una obligación general de constituir un usufructo a través de una escritura pública. Así, el artículo 468 del Código Civil establece que el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Asimismo, el Código Civil de Cataluña también dispone que el usufructo puede constituirse por cualquier título (art. 561-3.1 CCCat).