Un Ayuntamiento o Corporación Municipal no puede reclamar, en base a los arts. 344 y 339 del Código civil, determinados solares como propios del mismo si realmente no son del patrimonio municipal, sino de dominio público del Estado.
Además, invocar la falta de inscripción en el Registro de la propiedad del título en que la reivindicación se funda, no debe admitirse cuando no se oponga tampoco excepción contra un derecho de naturaleza inscribible, y por tanto, el hecho de que carezca de este requisito (la inscripción registral) para accionar con él válidamente contra tercero.
Sin embargo, la falta de inscripción acredita la naturaleza de dominio público del Estado de los que son objeto de este pleito, conforme con la prescripción del art. 3º del Real Decreto de 11 de Noviembre de 1864, dictando varias disposiciones para la inscripción en los Registros de la Propiedad de los bienes inmuebles y Derechos Reales que poseen ó administran el Estado y las Corporaciones civiles ó eclesiásticas, que exceptúa de ella a los bienes del dominio eminente y de uso de todos, designando especialmente las carreteras y las murallas de las ciudades.