Las características para la constitución de una servidumbre y los caracteres de las mismas, especialmente, las relativas al paso, la luz o las vistas han sido analizadas detalladamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 (MP: D. Xavier O’Callaghan Muñoz). El supuesto de hecho que analiza la Sentencia es el ejercicio de una acción negatoria. Debe recordarse que el Código Civil no ofrece una definición de la misma, a diferencia de lo que hace el Código Civil catalán (artículos 544-4 y siguientes). Acción negatoria, dice el Tribunal Supremo, es aquella acción «protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre» (cfr. SsTS de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006). El presupuesto ineludible, como afirma la STS de 17 marzo 2005, es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre.
El análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de julio de 2014 se centra en la manifestación de la sentencia recurrida. En ella, se afirma que un derecho de servidumbre se puede constituir -siempre que quede patente de manera inequívoca- por cualquier negocio jurídico, «sin necesidad de que aquel negocio o acto jurídico quede plasmado documentalmente» (SAP Murcia de 10 de abril de 2012). Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda su Doctrina Jurisprudencial sobre la materia (21 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 2006) que afirma que «toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio» y estima el Recurso de Casación.
El Código civil contempla al derecho real de servidumbre predial desde el lado pasivo. La STS de 19 de julio de 2002 define a la servidumbre como un ius in re aliena que constituye una limitación al derecho de propiedad. Según esta Resolución Judicial, los requisitos estructurales que configuran el «iura in ra aliena», son:
a) un gravamen sobre un predio consistente en una abstención -«in non faciendo»- representada por las limitaciones a observar en la urbanización, que conllevan el correlativo «ius prohibendi» en beneficio de los otros predios,
b) la utilidad que representa para todos los interesados las mejores condiciones de habitabilidad, y
c) la permanencia, entendida como potencial o tendencial perpetuidad (previsible utilización permanente).
«Es obvia la «inherencia» al fundo, sin que importe que no se hable en el título de constitución (art. 537 de Código Civil) de predios dominante y sirviente porque se trata de un claro supuesto de relación de vecindad y por lo tanto caracterizado por la nota de la reciprocidad» (STS 19 de julio de 2002). Aunque como señalan las STS 11 de julio de 2014, 24 de octubre de 2006 y 21 de octubre de 1987, toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio.
Este título de constitución puede ser cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación (cfr. SsTS de 2 junio de 1969, 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003). «La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos» (STS 24 de octubre de 2006). Así, la reiterada Jurisprudencia afirma que la propiedad se presume libre, salvo que se pruebe lo contrario y, además, no se presumen las servidumbres (SsTS de 3 de marzo de 1902, 10 de junio de 1904, 15 de noviembre de 1910, 19 de febrero de 1912, 13 de marzo de 1927, 15 de noviembre de 1929, 9 de enero de 1930, 4 de marzo de 1933, de 25 de marzo de 1961 y 11 de octubre de 1988, 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008).
Asimismo, debe distinguirse el derecho real de servidumbre de «la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil» (STS 11 de julio de 2014). La sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi. «En cualquier caso no puede confundirse «animus spoliandi » con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo» (STS 1 de marzo de 2011).
Finalmente, cómo dice el artículo 532 del Código Civil, las servidumbres pueden ser continuas y discontinuas.
- Ejemplos de servidumbres continuas las encontramos en las servidumbres de luces y vistas, o, en la de desagüe porque su uso puede ser o es incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. (8 de junio de 1918 y 29 de mayo de 1979).
- Un ejemplo de servidumbre discontinua es la servidumbre de paso porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre. (Vid. SsTS de 14 de junio de 1977, 29 de mayo de 1979, 15 de febrero de 1989, 30 de abril de 1993, 29 de enero de 2004, 13 de octubre de 2006).
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