Aplicación del artículo 1282 CC

No es aplicable el artículo 1282 CC, si las cláusulas del contrato por lo explícitas y terminantes, no se prestan a la menor duda, ni necesita interpretación.

STS de 27 de octubre de 1891

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que la sentencia no incurre en el error de hecho que se alega en el motivo 5º del recurso, ni en la infracción de la ley 9ª, título 14, Partida 5ª, citada en el primero, porque las palabras literales de la cláusula 1ª de la escritura de 6 de Febrero de 1888 demuestran claramente que la cancelación de cada uno de los plazos y la extinción de la correspondiente obligación habían de acreditarse siempre, o en todo caso por el mismo pagaré, con el recibí de su importe, suscrito por el acreedor; el cual, si se le exigiese, debería otorgar carta de pago y finiquito general cuando se terminase el pago total de las cantidades aplazadas, y porque aun prescindiendo de que la deuda consta en escritura pública, y de que no se ha probado que los pagarés se entregasen por Biec al recurrente con atención de quitarle el debdo, a la eficacia del mencionado pacto, lícito y obligatorio como todos los que no son contrarios a la moral o a las leyes, no se oponen de manera alguna los preceptos de la expresada ley de Partida, que es preciso conciliar con la libertad que tienen los contratantes para estipular la forma de pago y la manera exclusiva con que éste haya de justificarse:

Considerando que son inaplicables y no han podido infringirse las disposiciones y doctrinas legales invocadas en los motivos 2º y 3º, puesto que la cláusula 1ª del contrato, por lo explícita y terminante, no se presta a la menor duda, ni necesita interpretación:

Considerando que tampoco existe el error a que se refiere el motivo 4º, toda vez que la Sala sentenciadora, al establecer que no se ha acreditado legalmente la realidad del préstamo de 25.000 pesetas que se supone hizo D. José Rodríguez a D. Salustiano Fernández, no prescinde del documento privado que obra en el pleito, ni de las declaraciones de los testigos examinados, sino que se funda en el hecho incontrovertible de que acerca de tal operación de crédito no hay indicación alguna en los libros de ninguno de aquellos dos comerciantes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Salustiano Fernández y Fernández, a quien condenamos en las costas; y líbrese a la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1891 (Con antecedentes de hecho)
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