Claúsula de valoración de daños, lex contractus y nombramiento de Perito Judicial

La sentencia que no se ajusta a aquello pactado por las partes, infringe la ley del contrato. Así, estando terminantemente pactado en la cláusula 15 de la póliza del seguro que el nombramiento de perito por el Juez de primera instancia sólo tendría lugar en el caso de que una de las partes no nombrase el suyo, o de que los designados por ellas no se pusiesen de acuerdo sobre la elección del tercero que hubiera de dirimir la discordia.

Condición 15ª

[Los daños causados por el fuego o por las explosiones, especialmente garantidas, se arreglan amistosamente o se evalúan después de una averiguación o una tasación contradictoria por dos peritos elegidos uno por cada parte, sea en el lugar del incendio, sea en otro sitio; en caso de no avenirse éstos, nombran un tercero, y los tres obran entonces en comíun y a mayoría de votos; cuando una de las partes no nombre su perito o los dos peritos designados no estén de acuerdo sobre la elección del tercero, entonces éste será nombrado por el Juez de primera instancia de la población en que haya ocurrido el siniestro, a ruego de la parte más diligente; las partes pueden exigir respectivamente que el tercer perito sea nombrado de fuera del pueblo en que viva el asegurado; estos peritos no están sujetos a ninguna forma ni trámite judicial, y el nombramiento de perito no implica abandono ni renuncia de ninguno de los derechos que corresponda a las partes, con arreglo a esta póliza].

STS de 21 de Octubre de 1891

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que no son de estimar los dos motivos que se alegan en contra de la validez de la sentencia, porque respecto de todos los puntos debatidos en el pleito, incluso el de la imposición de costas existe absoluta conformidad entre cuatro de los Magistrados que suscriben aquélla, y porque el voto de tres de ellos relativo a que debía depurarse en la vía criminal la conducta seguida por determinados funcionarios, no afecta al fondo ni a la forma del fallo recaído, ni resuelve cuestión alguna, ni menos se refiere a ninguna de las litigiosas, versando sobre un extremo accidental, que no puede ser objeto del recurso de casación, según reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo:

Considerando que estando terminantemente pactado en la cláusula 15 de la póliza del seguro que el nombramiento de perito por el Juez de primera instancia sólo tendría lugar en el caso de que una de las partes no nombrase el suyo, o de que los designados por ellas no se pusiesen de acuerdo sobre la elección del tercero que hubiera de dirimir la discordia; y siendo un hecho reconocido por los interesados y acreditado además por las actas notariales que la Compañía recurrente nombró perito a D. Ramón Capdevila, el cual aceptó el cargo, lo desempeño y consignó el resultado de sus trabajos en un pliego cerrado que entregó al notario D. José Pérez Navas, es evidente la improcedencia del nombramiento realizado por el Juzgado, sin que se justifique ni excuse por la circunstancia de que el pliego cerrado hubiera de retirarse exclusivamente por la Unión Comercial, puesto que pudo éste ser requerida para que lo recogiese y presentara, ni tampoco por la ausencia de Capdevila, toda vez que no consta que la ordenase la citada Sociedad ni implicaba el abandono del cargo que el perito entendía que dejaba cumplido;

Considerando que, por lo expuesto, la sentencia recurrida, al declarar válido el nombramiento de perito hecho por el Juzgado y las actuaciones de jurisdicción voluntaria en que se acordó, infringe la ley del Contrato, que lo es respecto del punto de que se trata, la cláusula 15 de la póliza, según se sostiene en el motivo 1º de los segundo grupo del recurso:

Considerando que cuando se aprecia un motivo de casación es innecesario ocuparse de los demás que se aducen;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad inglesa de seguros titulada La Unión Comercial, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 8 de Enero último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada.

 

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1891 (Con antecedentes de hecho)
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