Para que pueda usar de retracto de una cosa común el copropietario de la misma, es condición precisa e indispensable, aparte de que se enajene a un extraño la porción perteneciente a uno de los condueños y se utilice aquel derecho dentro del término legal, que el retrayente se subrogue en el lugar del que adquiere la cosa por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, según así se preceptúa terminantemente en el art. 1521 del Código Civil.
La compra de un lote mediante subasta, implica, que aquel que tenga derecho a retracto de alguno de los bienes que integran aquella universalidad no pueda ejercer su derecho, pues debe subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, es decir, de aquel contrato de compraventa, cuyo objeto es la universalidad y no el bien singular que se pretende retraer.
STS de 26 de Octubre de 1891
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Salvador Viada:
Considerando que para que pueda usar de retracto de una cosa común el copropietario de la misma, es condición precisa e indispensable, aparte de que se enajene a un extraño la porción perteneciente a uno de los condueños y se utilice aquel derecho dentro del término legal, que el retrayente se subrogue en el lugar del que adquiere la cosa por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, según así se preceptúa terminantemente en el art. 1521 del Código Civil:
Considerando que habiendo D. Pedro de Rivas y Rivas adquirido en pública judicial subasta la mitad de la hacienda Vistahermosa, conocida por Laita, perteneciente exclusivamente a Doña Luisa Sánchez, y la mitad de los caseríos situados en ella, que poseían en común dicha Doña Luisa y D. Antonio Romero Sánchez, por el único y total precio de 35.101 pesetas consignado en la escritura de venta judicial, en contemplación indudablemente al conjunto de dichos bienes y en atención a las ventajas que para el cultivo de la hacienda de olivar pudiera reportarle a su juicio la simultánea adquisición y disfrute de la mitad de los caseríos con su molino para moler aceituna y su albergue para aperadores y cogedoras, es evidente que en el presente caso no cabe mantener en su necesaria integridad, cual requiere la ley, las condiciones esenciales del contrato, o sea la cosa vendida, el precio dado por ella y hasta el mismo consentimiento que, como se ha dicho, recayó sobre aquellas fincas como formando para su comprador un solo e indivisible todo; por lo que siendo imposible en el caso de autos la subrogación de personas en el modo y forma que la ley prescribe; es visto que la Sala sentenciadora, al declarar no haber lugar a la demanda de retracto interpuesta por don Antonio Romero Sánchez respecto de la mitad proindiviso de los caseríos de que se ha hecho mérito, lejos de infringir los arts. 1521 y 1322 del Código civil que se citan en el único motivo de recurso, ha hecho de ellos una justa y sana aplicación.
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Romero y Sánchez, a quien condenamos al pago de las costas; y líbrese a la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido.
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