La perfección de un contrato de compraventa de cuotas ideales sobre una finca.

Perfeccionado un contrato de compraventa de un terreno, la circunstancia de que después aparezca que éste es mayor que el fijado en la escritura, no puede tenerse legalmente en cuenta al efecto de la nulidad del contrato, si el precio se fijó, claramente y sin dudas, por la totalidad y no por la unidad de medida superficial.

STS 2 de Marzo de 1898

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Lassús:

Considerando que son precisas, claras y terminantes las cláusulas de la escritura de 3 de Abril de 1845, por virtud de las cuales Doña María Llobet y Planella y Doña María del Carmen Sagristá y Planella vendieron a D. Pedro Soldadell las dos terceras partes que respectivamente les pertenecían en la pieza de tierra a que se refiere la demanda, de cabida media mojada, poco más o menos, según dicho documento expresa, sin reservarse parte alguna de ella, y en tal concepto y convenido el precio de la venta, quedó perfeccionado el contrato y transferido el dominio de toda la participación que a las vendedoras pertenecía en la expresada finca, sin que la circunstancia de que después apareciera que el terreno fuese mayor al fijado en la escritura pueda tenerse legalmente en cuenta al objeto a que se dirige la demanda, porque el precio de la venta se fijó por la totalidad y no por la unidad de medida superficial:

Considerando que siendo de tal modo manifiesta la voluntad de los contratantes, no ha cometido error de hecho ni de derecho la Sala sentenciadora al apreciar como apreció rectamente y en su verdadero y literal sentido el expresado documento público, careciendo, por tanto, de fundamento los dos primeros motivos del recurso, así como las infracciones que se alegan en los motivos tercero, cuarto y quinto, toda vez que el alcance y verdadero objeto del contrato están bien determinados en la escritura y es ocioso acudir a reglas de interpretación que la ley y la jurisprudencia han establecido para fijar la inteligencia de las cláusulas oscuras o dudosas, respecto a la intención y propósito de los otorgantes:

Considerando que resuelto el pleito y el recurso por este esencial fundamento, que es el primero y principal en que se apoyan los demandados, es innecesario examinar los demás que consigna la sentencia recurrida para estimar las otras excepciones que la Sala admite subsidiariamente y a mayor abundamiento en justificación del fallo absolutorio, y de los cuales se ocupan los motivos restantes del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Amalia Sagristá y Planella, a quién condenamos en las costas y al pago de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá, en su caso, con arreglo a la ley, y líbrese a la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documento que ha remitido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1898 (Con antecedentes de hecho)
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