La adjudicación de inmuebles adquiridos durante la etapa prematrimonial es inscribible a través de sentencia de divorcio y extinción de comunidad

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2014 (BOE 5/12/2014) analiza un interesante supuesto en el que dos esposos valencianos, sujetos supletoriamente al régimen económico matrimonial valenciano de separación de bienes, pretenden inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad. Concretamente, la sentencia estima la demanda respecto de la solicitud de extinción de la comunidad ordinaria sobre determinados bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio, con adjudicación a la esposa de una vivienda y una plaza de aparcamiento. La Dirección General considera que dicho acto puede inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El Registrador de la Propiedad, previo examen y calificación del testimonio de la Sentencia, calificó negativamente la inscripción de dicho documento. Los citados bienes (vivienda y plaza de aparcamiento) fueron adquiridos por ambos titulares durante su etapa de soltería. Esta situación ocurre con frecuencia en la actualidad: la pareja convive maritalmente en una vivienda adquirida por ambos y, posteriormente, en su caso, se produce el enlace matrimonial. Pues bien, el Registrador determinó que la situación de condominio proindiviso sobre los inmuebles nació en un momento en el que ambos titulares no eran esposos. La adquisición se realizó el 31 de julio de 2007 y el matrimonio se celebró el 8 de noviembre de 2008. Sin embargo, en su escrito de calificación, el Registrador apuntaba que «Resultando que no se desprendedel documento presentado que la citada vivienda constituya, o haya constituido, el domicilio conyugal habitual del matrimonio».1

La argumentación jurídica aportada por el Registrador, en esencia, es la siguiente: «el objeto del convenio regulador es la liquidación de la sociedad conyugal, es decir la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales, sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen significación negocial propia y tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador, para los cuales será necesaria la formalización del negocio traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges. Considerando que el Artículo 3 de la Ley Hipotecaría exige que los títulos inscribibles estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no queriendo ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.–Considerando que de lo expuesto resulta que existe una incongruencia entre el procedimiento seguido para adjudicar los bienes que pertenecían a los cónyuges «en comunidad ordinaria indivisa», que no puede amparar una extinción de comunidad respecto de fincas adquiridas por ambos cónyuges en estado de solteros, por mitad y proindiviso, y con carácter privativo, cuya extinción habrá de realizarse en escritura pública ante Notario.–Considerando, para el supuesto de que la vivienda que constituye la finca registral número 80.799, y por extensión la plaza de aparcamiento que constituye la finca, registral número 80.713-36, tuvieran el carácter de familiar, ello supondría una excepción a lo expresado en los anteriores considerandos, pues la expresada resolución de fecha 19 de Diciembre de 2.013 dice que «Este Centro Directivo así ha entendido que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2.012).–Resuelvo suspender la inscripción respecto de las fincas adjudicadas a doña M. C. M. G. en el fallo de la Sentencia, por no considerarse documento idóneo el testimonio de dicha Sentencia para práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de un negocio jurídico consistente en la extinción de comunidad de fincas privativas, y sin que resulte los documentos presentados el carácter de vivienda familiar; ello de conformidad con los preceptos y resoluciones antes expresados».

Sin embargo, la Dirección General estima el recurso y revoca la calificación negativa al entender que la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria2 queda plenamente satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión –la disolución de la comunidad sobre varios inmuebles– aparece contenido en un documento auténtico expedido por la autoridad judicial que es considerado legalmente hábil a tal efecto. Señala la Resolución que «el artículo 438, número 3.4.ª, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en los procedimientos de divorcio cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, y si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos. En el presente caso el título presentado es una sentencia de divorcio que también estima laacción de división de cosa común ejercitada simultáneamente conforme al citado precepto de la Ley de ritos».

  1. Posteriormente, en el recurso ante el órgano Director, los recurrentes aportaron la documentación necesaria para probar el uso conyugal de los citados inmuebles. Sin embargo, la Dirección General rechazó tener en cuenta dichas pruebas por el carácter extemporáneo de su aportación. []
  2. Artículo 3 Ley Hipotecaria.- Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. []

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