La Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 195/2014, de 1 de diciembre, establece que la inadmisión «a limine litis»1 de un procedimiento de habeas corpus2 vulnera el artículo 17.1 3 .y 4 4 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional entiende que, a pesar de que el Juez tenga un conocimiento previo de las tareas de investigación policial, este conocimiento previo no representa un control realizado por el órgano judicial a la detención y son unos datos ajenos al propio procedimiento5 del habeas corpus . Por ello, este conocimiento previo no autoriza al Juez a denegar la incoación del procedimiento.
Así, el Tribunal afirmó que el Juez no podía denegar la inoación del procedimiento de habeas corpus por tener conocimiento a través de unas Diligencias Previas sobre el mismo asunto6, ya que la detención no se realizó por orden judicial (supuesto previsto en los arts. 494 y 497.2 LECrim), «sino que fue la policía la que lo hizo (art. 497.1), aun cuando hubiese puesto ya en conocimiento del Juzgado que estaba llevando a cabo una investigación de aquellos hechos. Y, por tanto, no puede dudarse de la naturaleza gubernativa y no judicial de la detención, y con ello del consiguiente sometimiento de esa privación de libertad acordada por la Administración al control judicial a través del procedimiento de habeas corpus«.
Como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 1985 y de 10 de febrero de 1997, el procedimiento de habeas corpus se produce, esencialmente, en «todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez». Así pues, continúa el Alto Tribunal afimando que «[l]a simple información que el Juez pueda tener de los hechos y de la detención antes o con independencia de la solicitud de habeas corpus no puede justificar la inadmisión de la solicitud, resolución con la que se priva al detenido de su derecho a seroído por el Juez y a proponer prueba sobre la legalidad de su privación de libertad (art. 7 LOHC)«. De otro modo quedaría desnaturalizado7 el derecho a ser oído por un Juez y a que éste controle la legalidad de su privación de libertad (art. 17.4 CE).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que, de acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial más consolidada8, la vulneración de este derecho no da lugar a la retroacción de actuaciones puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus. Tampoco dará lugar a la retroacción de actuaciones, aunque el detenido se encuentre en prisión provisional al momento de resolverse el recurso de amparo, porque dicha privación de libertad (la de la prisión provisional) «trajo causa de un título jurídico distinto del que motivó la solicitud del detenido y fue acordada por la propia autoridad judicial»9.
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Brocardo o Aforismo Latino aplicable en Derecho Procesal que significa en el umbral del proceso. [↩]
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De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. [↩]
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«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley» [↩]
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«La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.» [↩]
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Por ejemplo, el motivo de la incoación puede estar debido a que aquél privado de libertad no ha visto respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. Una muestra de estos derechos se encuentran en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
+ Derecho a ser informado, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten;
+ Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez;
+ Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
+ Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se procederá a la designación de oficio;
+ Derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país;
+ Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano;
+ Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones públicas.
* Si le interesa la doctrina jurisprudencial y la práctica de la lectura e información de los derechos de los detenidos en Estados Unidos, conocida por Miranda Warning, puede continuar informándose aquí. [↩] -
En el supuesto de hecho que analiza el Tribunal Constitucional se da esta circunstancia. El Juzgado tenía conocimiento a través de unas Diligencias Previas que por reparto coincidieron en ese mismo Juzgado. Recoge la STC 195/2014, en sus Antecedentes de Hecho: «resolviendo el Juzgado por Auto de 2 de agosto siguiente en el que, aparte de otras consideraciones que no son de interés para este recurso constitucional, razonó que la decisión de inadmitir la solicitud de habeas corpus se había tomado «teniendo… en consideración el testimonio de las diligencias policiales entregadas en mano a este Juzgado», que era además el que según las normas de reparto conocía ya de las diligencias previas 1008-2013 en el curso de las cuales se produjo la detención, «de modo que… tenía perfecto conocimiento de los hechos objeto de imputación. Por este motivo, y por estar la detención ajustada a la legalidad, no había pues razón alguna para traer a los detenidos a presencia judicial, ni tampoco para desplazarse a las dependencias policiales».» [↩]
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La Sentencia 195/2014, recoge la doctrina emanada con anterioridad sobre esta temática: «lo que si constituye el objeto propio del procedimiento antes indicado, en el contexto de la cognición limitada a que anteriormente hemos hecho referencia, es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada —en el presente caso, por agentes policiales— para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la citada Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento» [↩]
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STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4; STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 4; STC 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 5; STC 88/2011, de 6 de junio, FJ 6 y STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 7 [↩]
- STC 195/2014, FJ 6 [↩]
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