El TC y el título competencial de la Ley 35/2011, sobre titularidad compartida

La sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2015, que acaba de ver la luz (BOE 02/03/2015), analiza el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Canarias por vulneración de la competencia de la legislación de derecho civil.

La sentencia, previo a realizar cualquier otro análisis de fondo, analiza si es el título del art. 149.1.13 CE que expresa la Ley 35/2011 el que ampara el mandato recogido en el artículo 6 de la Ley1. El Gobierno de Canarias sostiene que la creación de un registro sobre explotaciones agrarias de titularidad compartida es un ejercicio de la competencia estatal recogida en el art. 149.1.8 CE en materia de legislación civil y que, en ningún caso, debería haber vinculado a las Comunidades Autónomas en la creación de registros territoriales. El quid de la cuestión es analizar si la regulación de las explotaciones agrarias de titularidad compartida es una materia de Derecho privado o no.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que de la redacción del artículo 2 de la Ley 35/20112 «se deduce que los únicos efectos civiles que puede producir el régimen de titularidad agraria compartida son los relativos a la liquidación económica que tenga lugar a la extinción de aquella titularidad, que figuran regulados en el citado capítulo IV de la Ley, que, sin embargo, no son esenciales a la legislación civil, pues no modifican régimen económico matrimonial ni sucesorio alguno, así como tampoco las normas propias de administración, representación y responsabilidad de la titularidad compartida establecidas en el artículo 4 de la Ley, que vienen referidas en todos los casos a la propia institución de la titularidad compartida, por lo que no puede entenderse que la materia regulada sea aquella a la que se refiere el art. 149.1.8 CE, como alega el Gobierno de Canarias.

Además, hecha esta primera consideración, hemos de señalar que la regulación establecida en el artículo 6 impugnado tampoco es posible incardinarla en el ámbito propio de la competencia exclusiva del Estado recogida en el art. 149.1.8 CE, sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos. Así, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal «los registros a que se refiere el art.149.1.8 de la Constitución son los referentes fundamentalmente a materias de derecho privado como se infiere de su contexto y no a otros registros que … aunque tengan repercusiones en ese campo del Derecho, tienen por objeto materias ajenas a él cual es un aspecto de la legislación sobre montes» (STC 71/1983, de 29 de julio, FJ 2). Y en la STC 103/1999, de 3 de junio, aclaró que «al delimitar el título competencial ‘ordenación de los registros públicos’, en la STC 71/1983, lo entendimos referido fundamentalmente a los referentes a materias de derecho privado, según el contexto en que se inscribe y, en la misma fecha (29 de julio), incardinamos el Registro mercantil, no en el títulocompetencial de ordenación de los registros (art. 149.1.8 C.E.), sino en el de legislación mercantil (STC 72/1983, fundamento jurídico 8). Esa es, en definitiva, la distribución de competencias que efectúa la Constitución española que, en el citado núm. 8 del art. 149.1, atribuye al Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan; pero, reservando al Estado ‘en todo caso’, entre otras materias, la ordenación de los registros. Por lo que no cabe entender sino que los registros a que dicha ordenación se refiere son exclusivamente los de carácter civil. En aplicación de ese criterio en múltiples resoluciones hemos ido incardinando los diferentes registros públicos, excepto los de carácter civil, en las materias a las que hacen referencia (vid., por todas, STC 197/1996, fundamento jurídico 12)» [STC 103/1999, de 3 de junio, FJ 3]».

El Tribunal Constitucional concluye que la regulación de la Ley 35/2011, sobre la creación de un registro sobre explotaciones agrarias de titularidad compartida no representa un ejercicio de la competencia estatal recogida en el art. 149.1.8 CE. 

  1. Artículo 6. Registro de titularidad compartida.

    1. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma.

    2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter constitutivo y se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta en la que hagan constar lo siguiente:

    a) Datos de identificación personal.

    b) Datos de identificación de la explotación.

    c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, se deberá especificar la referencia catastral y cualesquiera otros datos que pudieran resultar de la normativa vigente.

    d) Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración tributaria competente conforme al artículo 9 de esta Ley.

    e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.

    f) Datos identificativos del representante, en su caso, de la titularidad compartida.

    g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de hecho, o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad incluida en la declaración conjunta.

    La declaración conjunta podrá asimismo presentarse a través del sistema de firma electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    3. En el plazo de tres meses se efectuarán, por el Registro correspondiente, las comprobaciones que fueren pertinentes y efectuada la inscripción dentro de dicho plazo, sus efectos se retrotraerán al momento de la presentación realizada por las partes a que se refiere el apartado 2. Transcurrido dicho plazo sin contestación denegatoria por parte del Registro se entenderá efectuada la inscripción por silencio administrativo.

    4. El registro correspondiente de gestión autonómica expedirá un certificado en el que consten, como mínimo, los datos a que se refiere el apartado 2. []

  2. Artículo 2. Naturaleza.

    1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

    2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación agraria no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley. []

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