La Inmunidad de las Fuerzas Armadas extranjeras ante la Jurisdicción Española

La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, recoge diferentes artículos que regulan la inmunidad ante la Jurisdicción Española de las Fuerzas Armadas extranjeras que estén en España, así como, de los buques de guerra y y los buques y aeronaves de Estado que naveguen, sobrevuelen o estén amarrados o hayan aterrizado en territorio español.

Introducción

La Ley, a pesar de que en su título no se refiere a ello, regula el supuesto del régimen de las Fuerzas Armadas de un Estado presentes en el territorio de otro. Su estatuto de inmunidades se suele regular a través de convenios ad hoc que, en la práctica, son conocidos por su acrónimo inglés (SOFAs, Status of Foreign Forces Agreements). En el caso español se cuenta básicamente con los relativos a la OTAN1.

Por lo que concierne a los miembros de las fuerzas armadas de Estados Unidos presentes en España, ha de tenerse también en cuenta las previsiones recogidas en el relevante Convenio sobre cooperación para la defensa, de 1 de diciembre de 1988, revisado por los Protocolos de Enmienda, de 10 de abril de 2002 y de 10 de octubre de 20122.

El artículo 1º de la Ley Orgánica 16/2015 establece que dicha Ley Orgánica tiene por objeto regular las inmunidades ante los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, los privilegios aplicables a:

a) Los Estados extranjeros y sus bienes;

b) Los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo;

c) Los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado3;

d) Las Fuerzas Armadas visitantes;

e) Las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sus bienes; y

f) Las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España.

A efectos de la Ley debemos diferenciar entre dos inmunidades:

a) Inmunidad de jurisdicción: prerrogativa de un Estado, organización o persona de no ser demandado ni enjuiciado por los órganos jurisdiccionales de otro Estado.

b) Inmunidad de ejecución: prerrogativa por la que un Estado, organización o persona y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado.

Del Concepto de Fuerza Armada

La Ley Orgánica considera bajo la protección otorgada a las Fuerzas Armadas en su artículo 33, tanto al personal militar como civil que las pudiese integrar. Así, respecto de los primeros, son aquel personal militar de un Estado extranjero que, a invitación o con consentimiento de España, se encuentre en territorio español en relación con sus deberes oficiales, en el bien entendido de que España y el Estado extranjero podrán convenir que determinados individuos, unidades o formaciones no se considere que forman parte o están incluidos en una Fuerza a los fines de la presente Ley Orgánica -art. 2.j-; y, respecto de los segundos, son aquel personal civil que acompañe a una Fuerza Armada de un Estado extranjero y que esté empleado por uno de los ejércitos de dicho Estado, siempre que no sean personas apátridas, ni nacionales de un tercer Estado respecto del cual España no haya consentido su entrada en territorio español, ni tengan nacionalidad española o residencia habitual en España -art. 2.k.

El artículo 20 establece que se consideran Bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales, entre otros, los bienes del Estado de naturaleza militar o utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares, o los buques y aeronaves de Estado.4

Inmunidad de buques de guerra y buques y aeronaves de Estado

Salvo que por acuerdo entre los Estados interesados se haya dispuesto otra cosa, los buques de guerra y los buques de Estado extranjeros gozarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, incluso cuando se encuentren en aguas interiores o en mar territorial españoles.

Las aeronaves de Estado extranjeras, tal como se definen en la presente Ley Orgánica, gozarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, incluso cuando se encuentren en el espacio aéreo o terrestre español.

El consentimiento del Estado extranjero al ejercicio de la jurisdicción o a la adopción de medidas de ejecución por los órganos jurisdiccionales españoles en relación con sus buques de guerra y sus buques y aeronaves de Estado, en supuestos en los que gocen de inmunidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 16/2015, se regirá por lo dispuesto en sus artículos 5 a 8, 18 y 19.

Estatuto de las Fuerzas Armadas visitantes

A las Fuerzas Armadas visitantes de un Estado miembro de la OTAN o de la Asociación para la Paz, a su personal militar y civil y a sus bienes, cuando se encuentren en territorio español a invitación o con consentimiento de España, se les aplicarán las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas, de 19 de junio de 1951.

A las Fuerzas Armadas visitantes de cualquier otro Estado extranjero, a su personal militar y civil y a sus bienes, cuando se encuentren en territorio español a invitación o con consentimiento de España, se les aplicarán, de forma total o parcial, las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas, de 19 de junio de 1951. Dicha aplicación se hará, atendiendo al principio de reciprocidad y en virtud del acuerdo que sea suscrito a tal efecto por el Ministerio de Defensa de España con el homólogo del Estado extranjero.

Las disposiciones del artículo 33 del Ley Orgánica se aplicarán a cualquier parte del territorio bajo soberanía española donde estén situadas las Fuerzas Armadas visitantes, su personal militar y civil y sus bienes, ya se encuentren estacionadas o en tránsito, así como a los buques y aeronaves de España.

  1. Convenio de Londres entre los Estados Partes del Tratado de Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas, de 19 de junio de 1951; BOE núm. 128, de 29 de mayo de 1998 []
  2. BOE núm. 108, de 6 de mayo de 1989; BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2003; y BOE núm. 138, de 10 de junio de 2013 []
  3. En virtud del artículo 2.h establece que un buque y, en su caso, los buques auxiliares, adscritos a las Fuerzas Armadas de un Estado extranjero, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuyas dotaciones estén sometidas a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares. Mientras que el buque de Estado, art. 2.g, es aquel buque de titularidad o uso público de un Estado extranjero siempre que preste, con carácter exclusivo, servicios públicos de carácter no comercial (por ejemplo, un buque de salvamento marítimo); y la aeronave de Estado, art. 2.i, es una aeronave perteneciente a un Estado extranjero, operada o explotada por él y utilizada exclusivamente para un servicio público no comercial, tales como servicios militares, de aduana o de policía. []
  4. Según el artículo 17.1, los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita. []

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