La sentencia nº 93, del 14 de mayo de 2015, del Tribunal Constitucional (BOE 19/06/2015) aborda el análisis de la constitucionalidad del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.
El Alto Tribunal señala que «El decreto-ley autonómico es una fuente normativa con rango legal no prevista por la Constitución cuando define la organización territorial del Estado en su título VIII». La primera generación de Estatutos de Autonomía no incorporaban la posibilidad de que los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas aprobaran Decretos-Leyes. Sin embargo, la segunda generación de Estatutos de Autonomía, aprobados desde 2006, en general, han atribuido la facultad de legislación de urgencia a los respectivos Consejos de Gobierno autonómicos1.
- Así, por ejemplo, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007) establece que en caso de necesidad urgente y extraordinaria, el Gobierno de Aragón puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y de las instituciones reguladas en el título II, el régimen electoral, los tributos y el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Más extenso es el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006): «
1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat.
2. Los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a la promulgación no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.
3. El Parlamento puede tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado 2.»
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