Acción reivindicatoria contra el poseedor con justo título del Ingenio de San José y Ánimas.

No puede entablarse con éxito la acción reivindicatoria contra el poseedor de una cosa que la tiene con algún título sin que preceda el ejercicio de otra adecuada para destruirlo, esto es, para el caso en que de la nulidad del título del demandado surja el derecho que ejercita el actor, pero no cuando, como en este pleito ocurre, ambas partes derivan sus respectivos derechos de documentos y hechos distintos sin relación ni dependencia entre los traídos por el actor y los aducidos por la parte demandada. Llegado a este punto, debe analizarse la validez, eficacia y preferencia de los documentos.

La Acción Reinvidicatoria se centra sobre el Ingenio de San José y Ánimas, conocido también como Ingenio Villarroel por el apellido de su primigenio propietario D. Manuel González Villarroel. El Ingenio contaba una extensión total de 40 caballerías y trae origen en una escritura de venta a censo redimible de 36 caballerías de tierra pertenecientes al corral de Arcos de Canasí, otorgada por D. Gabriel de Peñalver y Calvo a favor de Pedro del Junco el 3 de abril de 1793. A esta extensión de tierra el vendedor le hizo «gracia» al comprador con cuatro más, componiendo todas ellas un paño de tierra casi a la boca del río que transitaba por aquel paraje. Por escritura de 14 de septiembre de 1853, don Antonio Galtés vendió a D. José Ramón Febles y a otro 40 caballerías de tierra donde estaba constituido el ingenio San José, situado en el partido de Canasí, lindante por un lado con el río Canasí, por otro con la boca de entrada del puerto de este nombre y terrenos de Don Matías de la Cantera, con quién también lindaba por otro lado, y por otro con terrenos del Ingenio Nazareno, perteneciente a los bienes del Brigadier Armenteros; y por otra escritura de 5 de Septiembre de 1861, los dos compradores del anterior, que tenían constituida Sociedad en dicho Ingenio San José y Ánimas, la disolvieron, quedando dueño exclusivo de éste el D. José Ramón Febles.

Las caballerías era una antigua medida de superficie que en Cuba equivalía a 134.202 m2 (13’42 ha) y en España a 386.300 m2 (38’63 ha).

Los hermanos del anterior, D. José Isidro y D. Juan Bautista adquirieron la totalidad del susodicho Ingenio San José y Ánimas; y por virtud de ejecución que D. Adolfo Febles siguió contra aquellos dos fue embargado dicho ingenio con otros bienes, y en la tasación que del mismo se practicó en 14 de Agosto de 1878, se dijo también que medía una extensión superficial de 40 caballerías y lindaba por el Norte con el mar, por Sur con camino real de Gibacoa, por el Este con el río Canasí y por el Oeste con el Ingenio Ascensión. De los Autos Ejecutivos instados por D. Adolfo Febles contra sus hermanos, fue vendido el ingenio San José y Ánimas en pública subasta en 20 de Junio de 1881, y adjudicado como mejor postor a D. José Fernández Blanco, a quién le fue dada posesión de aquella finca en 6 de Septiembre de 1882, otorgada la escritura de venta por el Juez de primera instancia del distrito de Norte de Matanzas, a nombre de los deudores, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad con una cabida de de 40 caballerías de tierra, lindando por Norte con la boca del puerto del río de Canasí, por Sur con camino real, por Este con dicho río y por Oeste con el ingenio conocido por Armenteros.

El asunto que resuelve el Tribunal Supremo se inició por la demanda de D. José Fernández Blanco, que presentó acción reinvindicatoria sobre unos inmuebles situados en uno de los linderos del Ingenio, y, que a su vez, poseían unos terceros en virtud de adquisición por pública subasta. El asunto se centra, pues, en determinar cuáles eran los linderos, dado que en ambas subastas parecían incluidas en el lote la misma porción de terreno.

STS de 18 de Diciembre de 1891

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que la sentencia no infringe la doctrina que invoca el recurso en el primer motivo, porque si bien es cierto que este Tribunal Supremo ha declarado en más de una sentencia que no puede entablarse con éxito la acción reivindicatoria contra el poseedor de una cosa que la tiene con algún título sin que preceda el ejercicio de otra adecuada para destruirlo, esto es, para el caso en que de la nulidad del título del demandado surja el derecho que ejercita el actor, pero no cuando, como en este pleito ocurre, ambas partes derivan sus respectivos derechos de documentos y hechos distintos sin relación ni dependencia entre los traídos por el actor y los aducidos por la parte demandada, y queda en este concepto reducido el litigio a la discusión sobre el valor, eficacia y preferencia de los documentos o datos que respectivamente sirvieron de fundamento a las partes:

Considerando que tampoco son de estimar los motivos 2º, 3º y 4º fundados en haberse cometido en la sentencia error de hecho y de derecho al apreciar la prueba, porque la Sala sentenciadora examina toda la documental y testifical que han traído al juicio las partes y de este examen deduce que el actor ha probado por los documentos presentados que le toca y pertenece el dominio y posesión del Ingenio San José y Ánimas; que la cabida de esta finca, según la titulación de la misma, que arranca de la escritura de venta a censo que en 1793 hizo D. Gabriel de Peñalver a favor de D. Pedro del Junco, es de 40 caballerías de tierra, y que si lindero por el Este es el río Canasí, lo cual excluye necesariamente la propiedad que pretende tener el demandado en los ocho solares que están enclavados entre el expresado río Canasí y el ingenio; y por tanto, la sentencia no infringe ninguna de las leyes que cita el recurso referentes al valor probatorio de los documentos públicos, ni incurre en el error de hecho y de derecho que en dichos motivos se suponen cometidos:

Considerando que son asimismo de desestimar los motivos 5º y 6º, porque a parte de que no pueden alegarse con provecho en el recurso de casación infracciones relativas a puntos no debatidos en el pleito, el vendedor que citado por el comprador que ha sido demandado sobre la propiedad o alguna de las derivaciones del dominio de la cosa que como libre adquirió, viene al pleito, toma sobre sí la responsabilidad de la demanda, y no hay infracción de ley al aplicar este elemental principio, consignado en las leyes y en la jurisprudencia, y porque en orden al sexto motivo, toda condenación de abono de frutos lleva consigo la liquidación y pago de las impensas, según la naturaleza de éstas y la calificación jurídica del poseedor condenado al pago de los frutos:

Considerando que no pueden imponerse las costas de la segunda instancia al apelante cuando la sentencia se da con algún aditamento o moderación favorable al mismo y moderación provechosa obtuvieron las apelantes Pantiga y González al borrar la Sala sentenciadora la condenación de los frutos podido percibir que las impuso el Juez de primera instancia, sin que pueda sostenerse en este caso que tales frutos están comprendidos en la indemnización de daños y perjuicios, porque conteniendo la sentencia del Juzgado la condenación a los frutos percibidos y debido percibir, y el abono de daños y perjuicios, al suprimir la Sala sentenciadora en la parte dispositiva del fallo recurrido los frutos debido percibir, sin expresar que éstos podrían en todo caso comprenderse en la liquidación de daños y perjuicios, es evidente que hizo una moderación favorable a las apelantes que debía librarlas del pago de todas las costas de la segunda instancia, y al imponérselas la sentencia reclamada, infringe las leyes 2ª y 3ª, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación que se invocan en el motivo 7º:

Considerando que la petición de los frutos debido percibir a que la sentencia de primera instancia condeno a las demandadas no estaba en la demanda, y por tanto, que la moderación que hizo la sentencia de la segunda y que libra de la imposición de todas las costas de dicha instancia a las apelantes, en nada afecta a la apreciación que hizo el Juzgado de la falta de razón derecha en que se han defendido las demandadas; y en este concepto es también improcedente el octavo y último motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Josefa, Doña Carmen y Doña Irene Pantiga y González respecto del séptimo motivo en que se funda, y no haber lugar en cuanto a los demás; y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 12 de Junio de 1890 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de La Habana, únicamente en cuanto condena a las tres hermanas Pantiga al pago de las costas de la segunda instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1891 (Con antecedentes de hecho)
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