Como señala la STS de 20 de mayo de 2014, «el incumplimiento en el ámbito del precontrato, como todo incumplimiento, en general, comporta el resarcimiento del daño producido y, por consiguiente, del denominado interés positivo en toda su extensión, esto es, incluido también el que pudiera derivarse por el lucrum cessans (lucro cesante)«.
