Si bien los actos coetáneos y posteriores de los contratantes sirven para explicar su intención cuando las palabras parecen contradictorias, no cabe aplicar esta regla, la de interpretación, cuando aparece con claridad suficiente esa intención, y menos cuando, los actos realizados no revelan la contradicción que se pretende.
STS de 13 de julio de 1891
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Cáceres:
Considerando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda interpuesta a nombre de la Sociedad minera San Francisco de Paula contra D. José Díaz Aranda y copartícipes en la cesión del crédito hipotecario de 949.000 reales, hecha al primero por la casa de comercio Hijos de Antonio Coma en la escritura de 21 de Marzo de 1866, con el fin de que se decretara la cancelación de la hipoteca constituída sobre las minas en garantía de aquel crédito, no ha podido infringir la ley de los contratos pasados entre la Sociedad El Carpio, hoy San Francisco de Paula, y la casa de los Hijos de Coma, ni la de la cesión de crédito otorgada por dicha casa a favor de Díaz Aranda que se invoca como infringida en la primera parte del motivo 1º, porque reconocida como válida y eficaz la indicada cesión de crédito, y por lo tanto la calidad en Díaz Aranda y corpartícipes de acreedores hipotecarios de las minas, propiedad de la Compañía demandante en virtud de la inscripción hecha en el Registro de la propiedad de la susodicha escritura de 21 de Marzo de 1866, en nada pueden afectar a la subsistencia de tal gravamen, único objeto de este pleito, las estimaciones y aprecios que puedan hacerse de contratos anteriores a la cesión ni mucho menos la determinación de los derechos que por tal cesión deban corresponder a la casa cedente Hijos de Antonio Coma, que además no ha sido parte en estos autos:
Considerando que limitadas las escrituras de 27 de Marzo de 1866 y 12 de Julio de 1873, aquélla a formalizar, y ésta a rescindir el arrendamiento de las minas, si bien en la primera se dijo por Díaz Aranda y sus consocios que serían inaplicables las acciones y derechos adquiridos en el contrato antes mencionado, ni precisaron que esto fuera con el carácter absoluto y definitivo que supone la parte recurrente ni permite entenderlo así la excepción que a seguida consignaron con toda claridad respecto a las responsabilidades que la Sociedad El Carpio había contraído para garantir a Díaz Aranda el pago que había de hacer a Hijos de Coma; lo cual, unido a lo general de sus demás conceptos y a las referencias concretas que a las demás cláusulas del arrendamiento hace la de rescisión, que vino a ponerle término, no permite estimar que los recurridos renunciaran con perjuicio propio y de tercero los derechos que tenían garantizados por las escrituras de 21 de Marzo de 1866, por lo que al declarar la sentencia que está subsistente el gravamen hipotecario constituido por esta última escritura, no infringe tampoco la ley del Contrato celebrado por las de arrendamiento y rescisión que en segundo término se alega como infringida en el primer motivo, no siendo, por último, posible estimar los errores de hecho y de derecho que en la apreciación de las pruebas haya podido cometer la Sala sentenciadora con motivo de las declaraciones que hace con relación a las escrituras referidas, porque al plantearse este punto en la última parte del mismo primer motivo, no se indica siquiera cuáles sean los errores de hecho ni se precisa el documento o acto auténtico que los demuestren, ni el concepto en que se hayan infringido las leyes 111, 114 y 115 del tít. 18 de la Partida 3ª.
Considerando que si bien los actos coetáneos y posteriores de los contratantes sirven para explicar su intención cuando las palabras parecen contradictorias, no cabe aplicar esta regla, la de interpretación, invocada en el motivo 2º, cuando aparece con claridad suficiente esa intención, y menos cuando, como en el caso actual sucede, los actos realizados no revelan la contradicción que se pretende, puesto que el endose de los pagarés hecho por los hijos de Coma sólo implica el uso del derecho que entrañaba la cláusula 3ª del contrato de 21 de Marzo de 1966; y las ejecuciones seguidas por su importe contra Díaz Aranda, sobre ser obra de los tenedores de los pagarés y no de dicha Sociedad, eran el preliminar apropiado de la facultad de optar que se la reservó en la cláusula 4ª; y a su vez el allanamiento prestado por dicho Díaz Aranda a la tercería formulada por El Carpio en aquellas ejecuciones, no puede tener más alcance que el de la demanda misma en que sólo se trató de que dicha Sociedad era la dueña de las minas embargadas, de que éstas no estaban hipotecadas al pago de los pagarés y de la nulidad de ciertas actuaciones; extremos que en nada contradicen la oposición de los recurridos a la demanda actual en que se pretende liberar las minas en cuestión de toda hipoteca con que fueron gravadas en las escritura de 21 de Marzo de 1866, a pesar de no haberse pagado más que una parte de la suma a que respondía:
Considerando, finalmente, que siendo indivisible el derecho que nace de toda hipoteca, y no habiéndose justificado la total extinción de la que motiva el pleito por alguno de los medios que señalan el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, y el 67 de su reglamento, es indudable que la sentencia recurrida se ajusta a sus preceptos al denegar la cancelación pretendida en la demanda;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Sánchez Puente, como Director gerente de la Sociedad anónima San Francisco de Paula contra la instancia que en 6 de Junio de 1890 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla; se condena a dicha Sociedad anónima al pago de las costas; y líbrese a la referida Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.
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