El artículo 1279 del Código Civil establece que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
De las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, de 5 de febrero de 2007, y, de 29 de julio de 1999, puede extraerse la Doctrina Jurisprudencial en orden a la interpretación sistemática de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil. De la lectura de estas sentencias se obtienen, al menos, dos consideraciones doctrinales. A saber:
- «La primera es que, contrariamente a los casos en que nuestro Código Civil otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia, la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual (artículo 1278 del Código Civil), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que no constan en escritura pública al disponer «que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».
- La segunda consideración, al hilo de lo expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta eficaz frente a terceros.
- La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos.
También conviene destacar que las condiciones señaladas concuerdan, sistemáticamente, con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Criterio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, con referencia al Derecho Contractual Europeo y a los principales textos de armonización en este contexto, ha reforzado destacando su función de principio general del Derecho (SSTS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 30 de junio de 2014, núm. 3332014)», señala el Alto Tribunal.
Asimismo, la Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE del 18 de noviembre), afirma que «aunque con el otorgamiento de la escritura las partes están prestando nuevo consentimiento, debe tenerse en cuenta que la elevación a público de un documento privado implica, en sentido técnico, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil, dar forma pública a un negocio preexistente mediante el otorgamiento de una escritura que debe recoger el negocio tal y como aparece estructurado en el documento privado«.
De esta manera, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha calificado como de acto debido la elevación a público de documentos privados de compraventa. Así, la Dirección General afimaría en su Resolución de 1 de junio de 2012 (BOE del 29 de junio) que «es fundamental insistir en la diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento». En términos generales, puede sostenerse que en la elevación a escritura pública de un documento privado «no se introduce modificación alguna respecto a lo acordado en su día por las partes y reflejado en el documento privado». La escritura pública resultante posee «una naturaleza enteramente recognoscitiva o confesoria«, sostiene la Dirección General en su más reciente Resolución de 25 del corriente.
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